viernes, 13 de junio de 2008

Nuestras propuestas a la Institución del Abogado de Turno


Nosotros creemos que el problema de la Institución del Abogado de Turno no radica solamente en la “Gratuidad” de la prestación sino en su “Obligatoriedad”, ya que este sistema impone al Abogado encargarse de la defensa de las causas de las personas que gozan el privilegio de asistencia gratuita. Esto conlleva a varios problemas para el abogado designado, ya que no solamente debe soportar la carga de los gastos que produce la tramitación de la gestión, sino que además se puede ver expuesto a defensa de materias que no son de su conocimiento o especialización; o que sean contrarios a sus valores afectando el principio de libertad que inherente en nuestra profesión.

Proponemos que esta institución no debe ser rechazada de plano, sino que someterse a sustanciales modificaciones en su estructura. En primer lugar este sistema residual (según lo expuesto en las conclusiones) debiera ser voluntario, mediante un mecanismo de inscripción voluntaria al momento de la renovación de la patente profesional. Luego, las Cortes de Apelaciones respectivas elaboraran las listas de abogados inscritos como voluntarios y sus respectivas materias de especialización. Así mediante un sistema computacional los juzgados mantendrán un listado actualizados de los voluntarios disponibles. Además el cargo debe estar condicionado a la aceptación expresa del abogado designado.

En segundo lugar, para incentivar este sistema proponemos que los abogados voluntarios con causas ya designadas, accedan a un beneficio de rebaja tributaria al momento de efectuar su declaración de impuestos a la renta.

Y en tercer lugar creemos necesario que los abogados voluntarios estén sujetos a una supervisión efectuada por un organismo estatal, como podría ser la Corporación de Asistencia Judicial, para velar buen desempeño de está labor.

Creemos que estás modificaciones cambiarán la visión de los propios abogados sobre la institución del turno, incentivando en muchos casos a abogados que nunca tuvieron la oportunidad de realizar una función social en condiciones que permitirían su buen desempeño.

Conclusiones


Creemos que el reciente fallo del Tribunal Constitucional no aborda de manera satisfactoria el planteamiento de que el sistema del abogado de turno sea “excepcional”, “subsidiario o supletorio”. A pesar que el mismo fallo manifiesta estos conceptos, no lo desarrolla a cabalidad.
En el artículo de la Revista del Abogado[1] propone una definición a estos conceptos:


a) “Subsidiario o Supletorio, implica que el turno operara cuando los demás sistemas de asesoría legal existente para las personas de escasos recursos no pueden actuar… Impone al Estado la obligación de crear sistema de prestaciones legales diferentes al turno … deben ser eficientes y permitir la asesoría a quienes no pueden procurárselas, por ejemplo que una misma Corporación de Asistencia Judicial puedan defender a ambas partes en un proceso.”
Por lo tanto, el turno debe ser el último mecanismo contemplado por el ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a la obligación de otorgar defensa a quienes no pueden procurársela.


b) “Excepcional, significa que los sistemas de asesorías legal a las personas que no puedan procurárselas deben estar creados y organizados de manera de que rara vez un abogado pueda ser requerido para asumir el turno”.

Conjugando estos conceptos podemos decir que el Abogado de Turno solo debería cumplir una función residual en nuestro ordenamiento jurídico.


Respecto a la presentación del Colegio de Abogados ante la OIT a la que se refiere al Abogado de Turno como un mecanismo de Trabajo Forzoso, resulta quizás un poco exagerado, pero no es menos cierto que nuestro sistema legal impone un modelo de trabajo obligatorio amparado por el sistema chileno como se aprecia en la ley de los tribunales de familia ley 19968. Esta ley, como se mencionó, permite a las personas recurrir a tribunales sin asesoría de abogados, pero por otra parte, obliga a que en los mismos casos sean los abogados quienes atiendan en forma gratuita a personas que no han nombrado a sus letrados. Como se puede apreciar esta situación es incomprensible, contradictoria y abusiva



[1] Revista del Abogado MR. N° 42, año 12, abril 2008

jueves, 12 de junio de 2008

Objeción de Conciencia: ¿Excusa Justificada para eximirse de está obligacion?


Nuestro ordenamiento jurídico, en el Art. 598 Inc. 2º COT nos señala este tópico, diciendo que un abogado designado por el turno puede eximirse de su obligación por motivos fundados, mencionando además la respectiva sanción que el juez le decretará al abogado que se negara injustificadamente a cumplir con su obligación, la cual puede llegar hasta los 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión.

Entre las causales más usadas destacan las dos mencionadas en el Art. 599 COT[1] por ser más fáciles de acreditar, entre otros motivos.

En cuanto a la objeción de conciencia como motivo justificado para excusarse, muy poco se ha escrito sobre el tema, existiendo sólo un par de sentencias que hablan sobre ello. Destaca una causa del año 2000, sobre la cual la Corte Suprema[2] se refirió al asunto pero de manera soslayada, pues en su sentencia final no entró a evaluar los motivos esgrimidos por el Sr. Papic, abogado de turno, para negarse a asumir su obligación, dado que la corte llegó al conocimiento de dicho asunto por un recurso de protección interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de la décima región, por encontrar que sus ministros incurrieron en manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, causándole perturbación, privación y amenaza de derechos garantizados constitucionalmente en los Nºs. 2, 16, 21, y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental al rechazar sin consideraciones ni fundamentos, y dejando firme la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por quince días, que le impuso el juez titular del Segundo Juzgado Civil del Valdivia, en circunstancias que debieron haberla dejado sin efecto. De ahí que, la Corte Suprema al conocer en segunda instancia de este recurso, sólo se refiera a un error cometido por el juzgado de Valdivia al designarlo existiendo ya un abogado designado para defender al respectivo procesado, sin entrar a analizar lo pertinente o no de la objeción de conciencia. Para que pudiera hacerlo, se debió haber interpuesto un recurso de casación en contra de la solicitud de eximisión que fue rechazada, situación que no se dio.

Ahora bien, lo interesante de esta sentencia es que nos muestra la objeción de conciencia como excusa para estos casos. El Sr. Papic en su escrito de demanda sostiene que solicitó que se le excusara de la obligación de asistir al procesado por razones de principios y de sus más profundas convicciones en términos de sentir una especial e intensa repulsión hacia el tráfico ilícito de drogas, lo que constituye una objeción de conciencia insuperable que le impide intervenir en el proceso considerándolo motivo justificado, más aún cuando el Código de Ética del Colegio de Abogados así lo establece, impidiéndole además asumir honestamente la defensa del procesado.

Más relevante aún, es que dicho fallo nos permite ver la opinión que tiene el Colegio de Abogados de Valdivia al respecto, pues se hizo parte coayudante del Sr. Papic en el recurso de protección antes señalado, exponiendo que: La resolución que mantuvo la medida disciplinaria es agraviante por cuanto atendidos los argumentos del recurrente, éste no estaba en la obligación irrenunciable de asumir la defensa del procesado, por lo que debió revocarse la medida o en su defecto atenuarla, ya que ella es exagerada en relación con la falta cometida, y la inconstitucionalidad de las normas legales que imponen la defensa de los pobres. Agrega que son procedentes los motivos de conciencia que violentan valores éticos y morales, como causal de excusa comprendida dentro de la expresión motivos justificados que emplea la disposición del artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, lo que resultaría refrendado por lo dispuesto en el Código de Ética del Colegio de Abogados que impide asumir causas contra las convicciones personales del profesional. Por todo ello estima que debió haberse eximido al recurrente o aplicado una sanción menos vejatoria. Expresa que la mantención de la medida afecta a todos los asociados por transgredir las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3, 6, 16, 20, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En razón de tener la excusa que adujo para no asumir la defensa que por el turno se le impuso el carácter de motivo justificado de conformidad al artículo 598 del COT, se acoja el presente recurso de protección, se deje sin efecto la medida disciplinaria, arbitrándose las medidas necesarias al efecto.
A modo de conclusión podemos decir que la objeción de conciencia es una excusa poco aceptada por el juez que designa por el turno a un abogado y que la Corte Suprema ha obviado referirse al tema, tal vez por considerarlo un concepto indeterminado y a la vez sujeto a la subjetividad del juez civil que aprecia primeramente tales motivos.
[1] Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el artículo precedente:
1° Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de algún cargo concejil, y
2° Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.
[2] Si se desea ver el fallo de la Corte Suprema su rol es 2348-99 Valdivia, además se puede acudir a la Gaceta Jurídica Nº 236, que contiene el fallo trascrito en todas sus instancias.

Criticas del Instituto Libertad




En la página web de este organismo[1], en un artículo de opinión titulado “Sistemas de Abogados de Turno: ¿Adecuado y equitativo cumplimiento de un deber estatal?”, figuran entre los argumentos que aconsejan la inconveniencia del sistema de abogados de turno:

- Dispar aplicación que aquella tiene en distintos lugares del país y en el desigual gravamen que en sí supone, frente a otras profesiones.

- El art. 19 de la ley que crea los Tribunales de Familia, nos señala que, no obstante no hacer referencia precisa a la institución del abogado de turno, ha sido en la práctica aplicada extensivamente para incluirla, por remisión a las normas generales del COT, haciendo crisis especialmente en regiones o provincias del país, donde en muchos casos los abogados reciben hasta 14 causas en el mes que dura el turno, las que tardan en finalizar frecuentemente más de un año, al recaer dicha responsabilidad hasta la sentencia de término.

- La inconstitucionalidad que supone esta carga pública transferida o soportada por un reducido grupo nacional sin retribución o remuneración alguna, los serios reparos que este sistema plantearía para las obligaciones internacionales de Chile según una serie de pactos, en especial, aquellos suscritos en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

- Serios reparos constitucionales, pues las normas en cuestión vulnerarían la Carta Fundamental en sus artículos 19 N°2, sobre igualdad ante la ley; 19 N°6, sobre libertad de conciencia; 19 N°16, sobre libertad de trabajo y 19 N°20, sobre igual repartición de las cargas públicas, ello aún si se estimara éste como un sistema eficaz que permite un acceso expedito a la justicia, pues se trataría de una carga pública arbitraria e ilegal.

- También es deficiente la evaluación que los propios abogados tienen de la institución. El estudio “Voluntariado Legal en Chile”, de diciembre de 2004 y elaborado por la Fundación Pro Bono y el Colegio de Abogados de Chile, da cuenta de que, entre quienes han realizado esta labor, no se ha generado una buena sensación. Lo más criticado de esta instancia es el bajo aprendizaje obtenido durante este proceso, siendo de la misma forma evaluada la mala organización del sistema, con un elevado 70% que lo evalúa como regular o malo.

[1] El artículo de opinión se encuentra en http://www.institutolibertad.cl

Presentacion Colegio de Abogados ante OIT




En la presentación realizada por el Colegio de Abogados de Chile ante la OIT[1], solicita el Colegio que se declare la institución del abogado de turno como trabajo forzoso, y por tanto debe ser prohibido según normas del Derecho Internacional. Reclaman por la realidad de los abogados chilenos, especialmente de regiones, que se ven obligados a trabajar gratuitamente a favor de terceros bajo amenaza de ser sancionados con la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por 6 meses. La petición se fundamenta en la trasgresión del Convenio 29 de la OIT por no eliminar, por parte del Estado de Chile, toda forma de trabajo forzoso y también por imponer a abogados la obligación de trabajar gratuitamente bajo amenaza de la sanción ya expuesta; también existe trasgresión a la libertad de trabajo.

En la segunda parte de esta presentación, se hace notar las obligaciones contraídas por el Estado de Chile a raíz de estos Convenios, en especial el Convenio 29 que trata de la prohibición de establecer trabajo forzoso. Además, afirman los requirentes, que el solo hecho de ser miembro de la OIT conlleva eliminar toda forma de trabajo forzoso. Y el Convenio 29 define el trabajo forzoso u obligatorio como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para la cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente” (artículo 2 Nº 1 Convenio 29).

Posteriormente, se trata la situación de los abogados chilenos. En esta parte cita los artículos 19 N° 3 CPR que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; y los artículos 591, 595 y 598 todos del Código Orgánico de Tribunales que tratan el privilegio de pobreza, designación abogado de turno y la obligación de cumplir el turno y la sanción en caso su incumplimiento respectivamente. En estos preceptos legales, más otros pertinentes, queda de manifiesto la obligación de los abogados chilenos de efectuar trabajos obligatorios no pagados a favor de particulares. Esta forma de trabajo forzoso se inicia con la práctica que tienen que hacer todos los postulantes a recibir el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial (CAJ) y que consiste en trabajar en forma obligatoria durante 6 meses en forma gratuita. Después de recibirse, el abogado continúa obligado a trabajar gratis a favor de particulares a través del sistema del abogado de turno.

Como se logra apreciar, los abogados no reciben remuneración alguna por estas defensas e incluso solventan con sus propios recursos los múltiples gastos. Los abogados son obligados a asumir las defensas, y si se niegan son sancionados. Esa sanción se hace pública, lo que acarrea desprestigio y pérdida de clientes.
Históricamente la práctica y el sistema de abogado de turno era una forma de devolver lo invertido por el Estado en la educación de los abogados. Hoy en día no existe educación universitaria gratuita. Se puede decir que las condiciones han cambiado porque hoy en día Chile esta más desarrollado económicamente, así puede cumplir la obligación constitucional de proporcionar acceso a la justicia a sus habitantes sin tener que incumplir leyes y tratados internacionales ni transgredir los derechos de los abogados.
Es preciso agregar que por el sistema de turno hay abogados en regiones que reciben 14 causas en el mes de turno, acusas que demorarán mucho tiempo en terminar.

Se puede apreciar también que por una parte el Estado de Chile dicta leyes que permiten a las personas recurrir a tribunales sin asesoría de abogados, y por otra parte, obliga a que en los mismos casos los abogados atiendan en forma gratuita a personas que no han nombrado a sus letrados (ver ley 19968 que creó los Tribunales de Familia). Esta situación es incomprensible y abusiva.

En otra sección de la presentación, se pone al descubierto la violación de los Convenios por parte de nuestro país. Se dice que el trabajo forzoso tiene 2 características: recursos de coacción y negación de libertad. No existe consentimiento o voluntad libre por parte del abogado para asumir estas causas, pero se asumen para evitar una sanción. La coerción viene de la sanción de suspender del ejercicio de la profesión, que se agrava con la publicidad de la medida.
En este mismo sentido afirma que el Estado es responsable de todo trabajo forzoso que no se haya impedido o castigado. Así se vulnera el Convenio 29 en sus artículos 4, 11, 12 y 14.
El Estado de Chile, según nuestra Constitución, esta llamado a crear un sistema que entregue defensa jurídica a los habitantes de Chile que no pueden costeársela. El Estado actualmente cumple esta obligación de manera inconstitucional e ilegal, trasgrediendo obligaciones internacionales –Convenio 29- ya que las asume el abogado de turno mediante trabajo forzado u obligatorio.

Chile tiene la obligación de implementar una legislación eficaz que prohíba y sancione el trabajo forzoso. Chile debe prohibir el trabajo obligatorio impuesto por ley (ver medidas pág. 32 y 33 de presentación ante OIT).
La trasgresión es: el Estado de Chile no tiene un marco jurídico que proteja a los abogados del trabajo forzoso, al contrario, el marco jurídico lo impone de manera directa para que jueces impongan este tipo de trabajo forzoso a los abogados.

En la parte referida al compromiso de la OIT y de otras organizaciones internacionales, argumenta el Colegio de Abogados, que el trabajo forzoso es un delito y también una violación de los derechos humanos fundamentales. Da como ejemplo el artículo 8.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece “nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. También afirma que el trabajo forzoso es la antítesis del trabajo decente -objetivo de la OIT-, lo que constituye un atentado a los derechos humanos y una restricción a la libertad personal.
Chile no puede excusarse en su escasez de recursos para obligar a los abogados a trabajar de manera obligatoria y gratuita a favor de particulares ni tampoco a favor del Estado. No puede planificarse una estrategia de desarrollo de un país basándose en el trabajo forzoso de una parte de su población.
La OIT dice que el trabajo forzoso debe ser penalizado ya que trata de un delito, y que deben eliminarse los aspectos estructurales que lo favorecen. En definitiva, nada justifica la existencia del trabajo forzoso en el siglo XXI.

Por último, en la sección de las peticiones, los requirentes solicitan a la OIT que recomiende al estado de Chile respetar los compromisos adquiridos como miembro de la OIT implementando las siguientes medidas:

- Que cese la imposición a los abogados chilenos de la obligación de trabajar de manera gratuita y forzosa a favor de particulares, sean o no personas de escasos recursos y/o a favor del Estado de Chile en cualquier repartición administrativa o municipal.

- Que los artículos 595 y 598 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo19 de la Ley 19968- que creó los Tribunales de Familia- y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que imponga a los abogados la obligación de trabajar forzosamente, sean derogados o modificados según Convenio 29.

- Que las autoridades administrativas o judiciales se abstengan de inmediato de continuar designando abogados conforme al sistema de turno u otro parecido que implique imponer trabajo forzoso u obligatorio.

[1] Para más detalles de la presentación ante la OIT ver Presentación OIT 1006 en página http://www.colegioabogados.cl/mailing/docs/Presentacion_OIT_1006.pdf.

CRÍTICAS EFECTUADAS AL ABOGADO DE TURNO


La institución del abogado de turno ha sido muy cuestionada. Estas críticas o cuestionamientos se pueden apreciar en:


A) Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional[1].

En la sentencia que a continuación se comenta, el tribunal resolvió acoger el recurso de inaplicabilidad declarando inconstitucional la expresión “gratuitamente” del inciso 1º del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, la gratuidad del abogado de turno.
En dicho pronunciamiento, el requirente acusa que se infringen los siguientes derechos constitucionales:

1. Infracción de la igualdad ante las cargas públicas (Artículo 19 Nº 20 inciso 1º CPR): Ser designado abogado de turno genera una obligación avaluable económicamente, por tanto, es un tributo. Así, corresponde aplicarle el estatuto constitucional tributario (artículo 19 Nº 20, 21 y 22 CPR).
La carga impuesta por el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales es inconstitucional porque, en primer lugar, es arbitrario ya que solo reúne a los abogados y no a las demás profesionales. En segundo lugar, no es un medio legislativo adecuado para el fin que se persigue, es decir otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurársela por si mismos, y eso queda demostrado con la creación de la Defensoría Penal Pública. En tercer lugar, no hay proporcionalidad ya que la carga de trabajar gratis para el Estado solo se reduce a los abogados (lo normal sería que mientras más carga de trabajo más amplio es el grupo afectado).

2. Infracción de la igualdad ante la ley (Artículo 19 Nº 2 CPR): Hay desigualdad ante la ley porque abogados de turno se encuentran en situación desigual respecto de aquellos sobre los que recaen cargas públicas como el Servicio Militar y ser Vocal de Mesa en procesos electorales, ya que ambas cargas son actualmente remuneradas por el Fisco, no así el abogado de turno.
También el requirente abarca el tema de las cargas reales (ver caso Galletué del año 1984, Maulan del año 2000, y Lolco del año 2004) en que los tribunales dicen que es inconstitucional gravar intensamente a unos pocos en beneficio de la comunidad sin una compensación o contraprestación económica. Este mismo razonamiento se puede aplicar a las cargas personales como el abogado de turno ay que también imponen un gravamen en beneficio de la comunidad.

3. Infracción a la libertad para desarrollar actividades económicas lícitas (Artículo 19 Nº 21 CPR): La profesión de abogado no es una función pública, sino la realización de una actividad económica. Esta calificación, argumenta, se produce desde el momento en que los abogados ofrecen un servicio al mercado, reciben una contraprestación por ese servicio y asumen personalmente el riesgo por las contingencias del encargo. En consecuencia, debe aplicarse el estatuto constitucional del artículo 19 Nº 21 CPR. Este derecho contempla el derecho de plena libertad para desarrollar una actividad y no se puede afectar la esencia del derecho (artículo 19 Nº 26 CPR), por tanto, nadie puede ser obligado a prestar sus servicios sin una correspondiente contraprestación. El abogado de turno, como se contempla hoy, priva del beneficio pecuniario natural de toda actividad económica.

4. Infracción a la libertad de trabajo (Artículo 19 Nº 16 inciso 2º CPR): Nadie puede ser obligado a desarrollar una actividad económica sin su consentimiento expreso. El abogado de turno, afirman, es una práctica forzada de un trabajo sin recibir retribución del Estado, quien es el beneficiario.

En los considerandos o la parte resolutiva del fallo en comento se expone en primer lugar los antecedentes de la institución del abogado de turno. El tribunal, en el considerando 22º, expresa que es un deber que se les impone a los abogados de atender gratuitamente a los pobres, lo que constituye un honor para los abogados ya que a ellos se les otorga el monopolio legal de la defensa jurídica en el contexto de la función pública de colaboradores de la administración de justicia. También es importante tener en cuenta la especial circunstancia de que el título de abogado lo otorga la Corte Suprema.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre las eventuales infracciones que acarrea el abogado de turno a la igualdad ante la ley y ante las cargas públicas. En el considerando 38º afirma que el abogado de turno se enmarca en una determinada concepción histórica acerca de la profesión de abogado que se vincula al rol del Estado en las Universidades. Señala que a partir de la década de 1970 el Estado deja de prestar preferente atención al sostenimiento de las Universidades. En el considerando 41º el Tribunal afirma que la obligación de defender a personas de escasos recursos es un fin razonable, pero la gratuidad puede transformase en gravosa; también afirma en el mismo sentido, que el Legislador puede emplear este medio pero en forma excepcional y supletoria. Asimismo, en el considerando 45º afirma el Tribunal Constitucional que la asistencia jurídica gratuita es un derecho fundamental para los justiciables, debiendo el Estado satisfacer sus requerimientos a través de diversos mecanismos legales, como por ejemplo: la carga del turno que se impone a los abogados debe ser un mecanismo subsidiario y excepcional y debe ser remunerado. Mientras en el considerando 46º afirma que imponer gratuitamente esta carga lo transforma en un medio desproporcionadamente gravoso, y a mayor abundamiento señala que la obligación de ofrecer asistencia jurídica gratuita a quienes no pueden proporcionársela por si mismo es una obligación el Estado y no de los abogados; tampoco es lícito que no se les otorgue retribución a los abogados afectados al turno (postura que reafirma también el considerando 55º e la misma sentencia). En el mismo sentido el considerando 52º de la sentencia en comento establece que la imposición de atender gratuitamente puede transformarse en una carga contraria a la CPR según criterios sostenidos respecto a la igualdad ante la ley. Y en el considerando 53º el Tribunal Constitucional afirma que la licitud del fin perseguido, ya señalado anteriormente, por la institución del abogado de turno no permite el empleo de medios gravosos que impongan afectación al patrimonio de los abogados convocados al turno ya que ellos tienen derecho a una justa retribución por su servicio profesional.

En último lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la eventual infracción a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. En el considerando 58º afirma el Tribunal que se impone a los abogados una carga que consiste en el ejercicio gratuito de un determinado trabajo excepcional, lo que se contradice con el artículo 19 Nº 16 inciso 2º CPR que establece una justa retribución. Y en el considerando 63º de la misma, afirma el Tribunal que el legislador debe regular el libre ejercicio de la profesión sin afectar los derechos en su esencia. Y en el caso del abogado de turno, el trabajo es consecuencia de la imposición legal que debería ser acompañada de una justa retribución.


B) Conclusiones o Propuestas de acción como consecuencia de este fallo

Es innegable que esta sentencia es un reconocimiento a tantas criticas que se le han hecho al sistema de defensoría gratuita, pero vendría a ser solo el primer paso para una serie de cambios posteriores que se tendrían que dar para por fin brindar una buena asesoría jurídica a los que no tienen como costeársela.
Esto es lo que piensa Gonzalo Molina, abogado, quién escribió un artículo al respecto en la Revista del Abogado MR[2], planteando que este fallo no es una declaración abstracta para todos los casos, sino que sólo produce efectos para el caso objeto del recurso de inaplicabilidad y que lo cuestionado por el TC es el carácter gratuito del sistema, por ende, mientras no se produzca una modificación legal, el TC debería acoger los nuevos recursos que se interpongan contra el turno gratuito.
Es por ello que propone una serie de cambios que debería sufrir tal sistema, entre estos destacan:

- Deberían realizarse trámites más exhaustivos para determinar la calidad de pobre de los futuros beneficiados con este sistema.

- Con respecto a las designaciones del turno por los jueces de familia, estas deberían prohibirse, porque la materia no está contemplada por el artículo 595 del COT, porque no evalúan la falta de recursos del beneficiado y porque el trabajo obligatorio, situación que no debería pasar inadvertida para la máxima magistratura del país.

- Debería instruir a las Corporaciones de Asistencia Judicial que asuman el patrocinio de ambas partes, designando a diferentes abogados de la institución, cuidando que entre ellos se mantenga el secreto profesional y cada uno trabaje lealmente por los derechos de su respectivo representado.



[1] Para ver contexto de la presentación de la inaplicabilidad ver: “Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la gratuidad del “Abogado de Turno”. Autor: Gonzalo Molina, Abogado, en REVISTA DEL ABOGADO Nº 42/ AÑO 12/ABRIL 2008.
También se puede consultar el fallo del Tribunal Constitucional ROL 755-2007.

[2] Para consultar el artículo completo, este se encuentra en la Revista del Abogado MR. N° 42, año 12, abril 2008

El Abogado de Turno



Mucho se ha comentado sobre el fallo que declara la Inconstitucionalidad de la Institución del Abogado de Turno, en cuanto a la gratuidad del servicio prestado, pero la discusión es más profunda ya que lo que se debiera analizar es si los Abogados están obligados a cumplir con un rol social que originariamente corresponde al Estado.

Nosotros planteamos que abogado de turno debe ser una institución voluntaria, donde se designe por sorteo a abogados que están dispuestos a cumplir con una labor social, previa inscripción en un listado nacional al momento del pago de la patente. Pero antes de plantear nuestra propuesta analizaremos en profundidad está institución

Que es el Abogado de Turno

La institución del abogado de turno está regulada principalmente en los artículos 595 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, el cual otorga la facultad a los tribunales de letras y la Corte de Apelaciones, de designar abogados para que defiendan las causas de personas que haya recibido o debieran recibir privilegio de pobreza.
Está designación se deberá efectuar entre los abogados que no estén exentos, para que tramiten las causas designadas hasta su término.
En el caso que un abogado no cumpla con esta obligación, podrá ser sancionado por el tribunal que dicto la designación hasta con 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión. No obstante que el abogado puede reclamar dentro del tercer día ante el tribunal superior jerárquico. Una vez firme la resolución que impone la suspensión para el ejercicio de la profesión, está deberá ser comunicada a la Corte de Apelaciones respectiva del tribunal sancionador.


Historia y Regulación del Abogado de Turno.

La institución del abogado de turno tienes sus orígenes en el Derecho Romano donde se acostumbraba a designar por sorteo a abogados para que estos defendieran las causas de los menesterosos. Luego, está fue recogida por el derecho español específicamente en las Siete Partida de Alfonso X y posteriormente traspasada al Derecho Chileno.
En nuestra legislación existen antecedentes de esta institución ya en 1567, año en cual se instaura la primera Real Audiencia en Concepción y luego con ordenanzas dictadas por Felipe II para la segunda Real Audiencia de Chile. Incluso existen antecedentes que a fines del siglo XVII se designaban dos “Abogados de Pobres” que tenían como labor defender las causas de las personas que gozaban del privilegio de pobreza siendo estos remunerados con el producto de las multas o penas de las cámaras.

Actualmente nuestra legislación contempla está institución en distintos cuerpos legales destacando entre ellos:

Código Orgánico de Tribunales

Este regula en los artículos 595 y siguientes, los aspectos principales de esta institución como su designación, la sanción, sus exenciones etc, visto anteriormente.

Código Procedimiento Civil.

La ley N° 18120 que establece la normas de comparecencia en juicio, en su artículo 2 señala que el caso de no existir entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas, a juicio de tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno.


Código de Procedimiento Penal.


Actualmente la figura del abogado de turno no está tan vigente en el procedimiento penal gracias a la institución de la Defensoría Penal Pública, pero aún existen artículos que la contemplan como el 278 que establece que la defensa del procesado es obligatoria y en caso que este no designe el nombre de su defensor le quedará asignado el abogado de turno.

La Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia.


El artículo 19 señala “el juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación”

A pesar que está norma no hace referencia al abogado de turno, en la práctica los tribunales de familia se remiten al Código Orgánico de Tribunales para designarlos en los casos donde una parte está patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial lo que impide la defensa de la contraparte por esta corporación.
Esto ha provocado una crisis en cuanto a la designación de abogados de turno en regiones, ya que se ven constantemente designados con un gran número de causas y ejerciendo una labor que puede durar varios años.
Producto de este colapso en el sistema, la institución del abogado de turno ha sido blanco de numerosas críticas y además de varias acciones judiciales que veremos a continuación.

  1. http://www.institutolibertad.cl/p_236.ht