La institución del abogado de turno ha sido muy cuestionada. Estas críticas o cuestionamientos se pueden apreciar en:
A) Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional[1].En la sentencia que a continuación se comenta, el tribunal resolvió acoger el recurso de inaplicabilidad declarando inconstitucional la expresión “gratuitamente” del inciso 1º del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, la gratuidad del abogado de turno.
En dicho pronunciamiento, el requirente acusa que se infringen los siguientes derechos constitucionales:
1. Infracción de la igualdad ante las cargas públicas (Artículo 19 Nº 20 inciso 1º CPR): Ser designado abogado de turno genera una obligación avaluable económicamente, por tanto, es un tributo. Así, corresponde aplicarle el estatuto constitucional tributario (artículo 19 Nº 20, 21 y 22 CPR).
La carga impuesta por el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales es inconstitucional porque, en primer lugar, es arbitrario ya que solo reúne a los abogados y no a las demás profesionales. En segundo lugar, no es un medio legislativo adecuado para el fin que se persigue, es decir otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurársela por si mismos, y eso queda demostrado con la creación de la Defensoría Penal Pública. En tercer lugar, no hay proporcionalidad ya que la carga de trabajar gratis para el Estado solo se reduce a los abogados (lo normal sería que mientras más carga de trabajo más amplio es el grupo afectado).
2. Infracción de la igualdad ante la ley (Artículo 19 Nº 2 CPR): Hay desigualdad ante la ley porque abogados de turno se encuentran en situación desigual respecto de aquellos sobre los que recaen cargas públicas como el Servicio Militar y ser Vocal de Mesa en procesos electorales, ya que ambas cargas son actualmente remuneradas por el Fisco, no así el abogado de turno.
También el requirente abarca el tema de las cargas reales (ver caso Galletué del año 1984, Maulan del año 2000, y Lolco del año 2004) en que los tribunales dicen que es inconstitucional gravar intensamente a unos pocos en beneficio de la comunidad sin una compensación o contraprestación económica. Este mismo razonamiento se puede aplicar a las cargas personales como el abogado de turno ay que también imponen un gravamen en beneficio de la comunidad.
3. Infracción a la libertad para desarrollar actividades económicas lícitas (Artículo 19 Nº 21 CPR): La profesión de abogado no es una función pública, sino la realización de una actividad económica. Esta calificación, argumenta, se produce desde el momento en que los abogados ofrecen un servicio al mercado, reciben una contraprestación por ese servicio y asumen personalmente el riesgo por las contingencias del encargo. En consecuencia, debe aplicarse el estatuto constitucional del artículo 19 Nº 21 CPR. Este derecho contempla el derecho de plena libertad para desarrollar una actividad y no se puede afectar la esencia del derecho (artículo 19 Nº 26 CPR), por tanto, nadie puede ser obligado a prestar sus servicios sin una correspondiente contraprestación. El abogado de turno, como se contempla hoy, priva del beneficio pecuniario natural de toda actividad económica.
4. Infracción a la libertad de trabajo (Artículo 19 Nº 16 inciso 2º CPR): Nadie puede ser obligado a desarrollar una actividad económica sin su consentimiento expreso. El abogado de turno, afirman, es una práctica forzada de un trabajo sin recibir retribución del Estado, quien es el beneficiario.
En los considerandos o la parte resolutiva del fallo en comento se expone en primer lugar los antecedentes de la institución del abogado de turno. El tribunal, en el considerando 22º, expresa que es un deber que se les impone a los abogados de atender gratuitamente a los pobres, lo que constituye un honor para los abogados ya que a ellos se les otorga el monopolio legal de la defensa jurídica en el contexto de la función pública de colaboradores de la administración de justicia. También es importante tener en cuenta la especial circunstancia de que el título de abogado lo otorga la Corte Suprema.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre las eventuales infracciones que acarrea el abogado de turno a la igualdad ante la ley y ante las cargas públicas. En el considerando 38º afirma que el abogado de turno se enmarca en una determinada concepción histórica acerca de la profesión de abogado que se vincula al rol del Estado en las Universidades. Señala que a partir de la década de 1970 el Estado deja de prestar preferente atención al sostenimiento de las Universidades. En el considerando 41º el Tribunal afirma que la obligación de defender a personas de escasos recursos es un fin razonable, pero la gratuidad puede transformase en gravosa; también afirma en el mismo sentido, que el Legislador puede emplear este medio pero en forma excepcional y supletoria. Asimismo, en el considerando 45º afirma el Tribunal Constitucional que la asistencia jurídica gratuita es un derecho fundamental para los justiciables, debiendo el Estado satisfacer sus requerimientos a través de diversos mecanismos legales, como por ejemplo: la carga del turno que se impone a los abogados debe ser un mecanismo subsidiario y excepcional y debe ser remunerado. Mientras en el considerando 46º afirma que imponer gratuitamente esta carga lo transforma en un medio desproporcionadamente gravoso, y a mayor abundamiento señala que la obligación de ofrecer asistencia jurídica gratuita a quienes no pueden proporcionársela por si mismo es una obligación el Estado y no de los abogados; tampoco es lícito que no se les otorgue retribución a los abogados afectados al turno (postura que reafirma también el considerando 55º e la misma sentencia). En el mismo sentido el considerando 52º de la sentencia en comento establece que la imposición de atender gratuitamente puede transformarse en una carga contraria a la CPR según criterios sostenidos respecto a la igualdad ante la ley. Y en el considerando 53º el Tribunal Constitucional afirma que la licitud del fin perseguido, ya señalado anteriormente, por la institución del abogado de turno no permite el empleo de medios gravosos que impongan afectación al patrimonio de los abogados convocados al turno ya que ellos tienen derecho a una justa retribución por su servicio profesional.
En último lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la eventual infracción a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. En el considerando 58º afirma el Tribunal que se impone a los abogados una carga que consiste en el ejercicio gratuito de un determinado trabajo excepcional, lo que se contradice con el artículo 19 Nº 16 inciso 2º CPR que establece una justa retribución. Y en el considerando 63º de la misma, afirma el Tribunal que el legislador debe regular el libre ejercicio de la profesión sin afectar los derechos en su esencia. Y en el caso del abogado de turno, el trabajo es consecuencia de la imposición legal que debería ser acompañada de una justa retribución.
B) Conclusiones o Propuestas de acción como consecuencia de este falloEs innegable que esta sentencia es un reconocimiento a tantas criticas que se le han hecho al sistema de defensoría gratuita, pero vendría a ser solo el primer paso para una serie de cambios posteriores que se tendrían que dar para por fin brindar una buena asesoría jurídica a los que no tienen como costeársela.
Esto es lo que piensa Gonzalo Molina, abogado, quién escribió un artículo al respecto en la Revista del Abogado MR
[2], planteando que este fallo no es una declaración abstracta para todos los casos, sino que sólo produce efectos para el caso objeto del recurso de inaplicabilidad y que lo cuestionado por el TC es el carácter gratuito del sistema, por ende, mientras no se produzca una modificación legal, el TC debería acoger los nuevos recursos que se interpongan contra el turno gratuito.
Es por ello que propone una serie de cambios que debería sufrir tal sistema, entre estos destacan:
- Deberían realizarse trámites más exhaustivos para determinar la calidad de pobre de los futuros beneficiados con este sistema.
- Con respecto a las designaciones del turno por los jueces de familia, estas deberían prohibirse, porque la materia no está contemplada por el artículo 595 del COT, porque no evalúan la falta de recursos del beneficiado y porque el trabajo obligatorio, situación que no debería pasar inadvertida para la máxima magistratura del país.
- Debería instruir a las Corporaciones de Asistencia Judicial que asuman el patrocinio de ambas partes, designando a diferentes abogados de la institución, cuidando que entre ellos se mantenga el secreto profesional y cada uno trabaje lealmente por los derechos de su respectivo representado.