viernes, 13 de junio de 2008

Conclusiones


Creemos que el reciente fallo del Tribunal Constitucional no aborda de manera satisfactoria el planteamiento de que el sistema del abogado de turno sea “excepcional”, “subsidiario o supletorio”. A pesar que el mismo fallo manifiesta estos conceptos, no lo desarrolla a cabalidad.
En el artículo de la Revista del Abogado[1] propone una definición a estos conceptos:


a) “Subsidiario o Supletorio, implica que el turno operara cuando los demás sistemas de asesoría legal existente para las personas de escasos recursos no pueden actuar… Impone al Estado la obligación de crear sistema de prestaciones legales diferentes al turno … deben ser eficientes y permitir la asesoría a quienes no pueden procurárselas, por ejemplo que una misma Corporación de Asistencia Judicial puedan defender a ambas partes en un proceso.”
Por lo tanto, el turno debe ser el último mecanismo contemplado por el ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a la obligación de otorgar defensa a quienes no pueden procurársela.


b) “Excepcional, significa que los sistemas de asesorías legal a las personas que no puedan procurárselas deben estar creados y organizados de manera de que rara vez un abogado pueda ser requerido para asumir el turno”.

Conjugando estos conceptos podemos decir que el Abogado de Turno solo debería cumplir una función residual en nuestro ordenamiento jurídico.


Respecto a la presentación del Colegio de Abogados ante la OIT a la que se refiere al Abogado de Turno como un mecanismo de Trabajo Forzoso, resulta quizás un poco exagerado, pero no es menos cierto que nuestro sistema legal impone un modelo de trabajo obligatorio amparado por el sistema chileno como se aprecia en la ley de los tribunales de familia ley 19968. Esta ley, como se mencionó, permite a las personas recurrir a tribunales sin asesoría de abogados, pero por otra parte, obliga a que en los mismos casos sean los abogados quienes atiendan en forma gratuita a personas que no han nombrado a sus letrados. Como se puede apreciar esta situación es incomprensible, contradictoria y abusiva



[1] Revista del Abogado MR. N° 42, año 12, abril 2008

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